La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Concesionaria Aeropuerto de Murcia, S.A. (SCAM) contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que confirmó la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda que declaró la obligación de pago de 182.628.215 euros, en concepto del desembolso efectuado por la Administración Autonómica a terceros en nombre de la recurrente, con fundamento a la relación contractual de afianzamiento que les vinculaba.
El tribunal confirma la sentencia recurrida que declaró ajustada a derecho la resolución impugnada por SCAM. En su sentencia, explica que la interpretación que realiza el tribunal de instancia del contrato de aval, en especial de las cláusulas segunda -derecho de reembolso- y séptima del mismo, no adolece de defectos de interpretación.
La sentencia indica que pretender, como sostiene la recurrente en todo el proceso, que existe una vinculación entre ambas cláusulas y que, precisamente por ello, el ejercicio del derecho de reembolso debía comprender la reducción de las cantidades que en caso de resolución del contrato originario de concesión debiera entregar la Administración a la contratista que había incumplido, no puede aceptarse como acertadamente consideró la sentencia de instancia.
Añade que es cierto que el impago de la deuda a que se vinculaba el contrato de aval comportaba la resolución del contrato de concesión y que, en dicho supuesto, se deberían compensar las deudas que aquella debiera a la concesionaria en virtud de dicha resolución. Ahora bien, -aclara la sentencia- ese era un régimen específico para cuando fuese precisamente el impago de la deuda la causa de la resolución de la concesión, supuesto en el cual era lógica la compensación.
Sin embargo, la Sala afirma que “no fue eso lo acontecido en el caso de autos y fuera de ese supuesto la cláusula no puede tener el régimen pretendido. La resolución de la concesión, en el caso de autos, no lo fue por el impago de la deuda de la recurrente, se había producido con anterioridad y por causa bien diferente (como ya se declaró en las sentencias a que antes se hizo referencia), como se ha dicho, que fue ajustada a Derecho y no precisamente por el impago de la deuda avalada, sino por incumplimiento de obligaciones dimanantes directamente del contrato de concesión y en la propia sentencia de instancia se transcribe gran parte de aquella otra sentencia en que se declaró ajustada a Derecho la resolución por incumplimiento contractuales por la recurrente de la misma concesión pactada con la Administración y con ocasión de ello tendrían debida atención las obligaciones inherentes a ese supuesto de resolución por incumplimiento. Pero si la resolución del contrato de concesión no era debido a la efectividad del aval, no entraba en juego la cláusula séptima, como concluye la sentencia de instancia, por lo que no procede hacer las deducciones pretendidas, sino el contenido del derecho de reembolso en su integridad”.
El tribunal concluye “es más, si nos atenemos a los fundamentos de las sentencias, la de instancia y casación, en que se decidió la legalidad de la resolución del contrato de concesión, lo que ahora pretende la defensa de la recurrente, con ocasión de las resoluciones aquí recurridas –muy posteriores a la que en esas sentencias se debatía–, es suscitar nuevamente una reducción de sus obligaciones pecuniarias que ya han quedado decididas en aquellas decisiones jurisdiccionales”.
La Sala subraya que “si lo que se está pretendiendo con alguna argumentación que se hace en el motivo del recurso que se examina, en especial al referirse a la prueba, es que la Administración no ha procedido al pago de la totalidad de la deuda avalada, sino que ha pactado con las entidades acreedoras otros medios para dicho pago, es lo cierto que esos pactos, no es ya solo que no se haya probado, como declara la sentencia de instancia, sino que si existió pacto específico para hacer efectivo el pago a que se vio obligado la Administración de la importante deuda desatendida por la recurrente con acuerdos parciales, en modo alguno comporta ello que dejara de asumir la obligación de pago que como avalista le venía impuesto y, por tanto, se generaba ya desde esa modalidad del pago el referido derecho de reembolso que se había pactado en el contrato”.